Los votos en blanco y los votos nulos NO se suman a la mayoría.

Contrario a lo sostenido por una anticuada creencia popular, en las elecciones y plebiscitos en Chile, los votos en blanco y los votos nulos no se agregan a la mayoría ni nunca se ha hecho esto. Esta monografía explica qué es lo que históricamente ha ocurrido en realidad con dichos votos.

Esta monografía fue publicada inicialmente en noviembre de 2012, con el título Los votos en blanco NO se suman a la mayoría. [link a Internet Archive], y desmentía el mito en su forma original, referida exclusivamente a los votos en blanco.

Tras la publicación de este documento y su distribución en el país, esta creencia se empezó a transformar en «los votos nulos se suman a la mayoría»; por ello, esta monografía [link a Internet Archive] fue modificada en diciembre de 2013 para explicitar lo que siempre se ha hecho, además, con los votos nulos y dejar en claro que este mito, en cualquiera de sus dos formas, es falso.

Para 2023, la creencia en cuestión está prácticamente extinta; lejanos son los días de su ubicua presencia, al punto de incluso haber sido repetida incuestionadamente en diarios de circulación nacional (una de esas ocurrencias fue, precisamente, el motivo directo que tuvo este autor para escribir esta monografía, cansado de repetir lo que la ley decía de manera explícita cada vez que esto salía a tema). Este documento ha sido modificado, además de las actualizaciones menores hechas en el intertanto, para reflejar que, por fin, se trata de un antiguo mito y no de uno que sigue presente.

Desde (por lo menos) la década del ’80 del siglo XX y hasta principios del siglo XXI, en Chile existió la extendida creencia de que en las elecciones y plebiscitos, los votos en blanco se sumaban a la mayoría y que por ello, si el elector no quería escoger una opción, debía forzosamente anular su voto (si este sinsentido realmente estuviese en vigor, podrían producirse serias distorsiones en los resultados electorales: inhibición de segunda vuelta en una elección presidencial, inapropiada obtención de “doblaje” en una congresista, incorrecto cálculo de proporciones en una de concejales, etcétera).

Hasta donde se ha podido determinar, este mito tiene su origen en una lectura errónea de las normas aplicadas en el plebiscito de 1980, en que los votos en blanco fueron escrutados como votos SÍ (y no “sumados a la mayoría”). Dicho plebiscito fue regulado mediante el decreto ley 3.465 de 1980, cuyo artículo 20 estableció que Las cédulas que aparecieran en blanco, sin la señal que hubiere podido hacer el votante, serán escrutadas en favor de la preferencia "SI"..

Todos los actos electorales posteriores (efectuados desde 1988 en adelante) han estado sujetos a la ley 18.700, que se esmera en indicar que los votos en blanco y los nulos no se consideran como válidamente emitidos, y por lo tanto no se cuentan a favor de nadie al ser escrutados.

Más aún, previo al plebiscito de 1980, los votos en blanco y los nulos tampoco eran escrutados en favor de alguna opción en particular: este pretendido mecanismo nunca ha existido.

El resto de esta monografía es de lectura relativamente densa, pues se estudian detalladamente las distintas leyes electorales desde 1833 en adelante, con el propósito de demostrar lo sostenido en los tres párrafos precedentes.


Nota importante: este estudio se limita a las elecciones generales y plebiscitos; es perfectamente posible que la idea de sumar los votos en blanco a la mayoría provenga de prácticas habituales en votaciones de organizaciones privadas (como sindicatos, asociaciones gremiales, sociedades anónimas, etcétera). La conclusión presentada aquí acerca del origen del mito deja de lado esta posibilidad.


Las siguientes secciones citan y comentan las leyes electorales conocidas:


Elecciones presidenciales y elecciones congresistas hasta 1973 1988.

Durante la lectura de esta sección, recuérdese que antiguamente el mecanismo para votar era diferente al actual: al principio, el elector escribía a mano en una papeleta (provista por la mesa o llevada por el mismo elector) el o los candidatos que prefería; posteriormente, las papeletas eran preimpresas por los partidos políticos y entregadas a los electores para que sufragaran con ellas. La cédula única de votación y el mecanismo actual que nos es familiar (formar una cruz haciendo una raya vertical sobre una de las horizontales preimpresas en la cédula, provista ésta por la propia mesa) apareció (con éxito) recién en 1958, con las reformas introducidas mediante la ley 12.889 (publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1958).

El artículo Reformando Reglas Electorales: la Cédula Única y los Pactos Electorales en Chile (1958-1962) discute brevemente algunos intentos previos a 1958 de introducir una cédula única de votación.

Recuérdese también que, debido a la inexistencia de la cédula única, las leyes antiguas entraban en detalle sobre qué constituía un voto «marcado» (esto es, que tuviera alguna clase de marca distintiva que lo hiciese identificable, lo que permitiría saber quién lo emitió — esto era útil para quien quisiera cometer cohecho), para poder objetar los votos de este tipo durante el escrutinio.


Siglo XIX e inicios del siglo XX.

Durante este período, los votos en blanco eran irrelevantes, pues en las elecciones congresistas, municipales y de electores de Presidente de la República se escogía a los N candidatos que hubiesen obtenido las más altas mayorías (con N determinado según el tipo de elección y el territorio electoral correspondiente). Por lo mismo, las normas electorales del siglo XIX no hacían ninguna mención explícita a los votos en blanco: solamente describían la forma de hacer el escrutinio, leyendo a viva voz los nombres de los candidatos escritos en cada cédula de votación, y además proveían un mecanismo para anular cédulas viciadas, las que simplemente no se escrutaban.


El reglamento de elecciones de 2 de diciembre de 1833 (disponible en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno de 1834, pp. 89-106), la norma más antigua que se ha encontrado sobre elecciones (fue despachada por el Congreso, por lo que califica como ley), indica lo siguiente:

55  Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion,y levantando una acta del número de sufrajios, la firmarán y depositarán en la caja de que habla el articulo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobernador.

56  El voto que apareciere duplicado o nombrare un numero indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, y en el segundo por nulo, y no viciará la votacion.

Una lectura estricta del artículo 56 (y la ausencia de normas más explícitas sobre la materia en el mismo reglamento) hace pensar que se anulaban tanto los votos con más candidatos que los debidos como aquellos con menos.


La ley de elecciones de 12 de noviembre de 1874 (disponible en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno de 1874, pp. 317-357) indica lo siguiente:

Art. 31.- En las elecciones de Diputados al Congreso, cada elector podrá dar su voto a diversas personas o a una sola i misma persona para las plazas de diputados propietarios que corresponda elejir al departamento respectivo. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de Diputados propietarios que la lei prescriba elejir.
En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.
[...]
En las elecciones de municipalidades se votará con lista incompleta, debiendo siempre escluirse de esta lista uno de cada tres municipales propietarios que, según la lei, hayan de ser elejidos en el departamentos respectivo
[...]

[...]

Art. 46.- Concluida la votacion, se contarán los sufrajios puestos en la urna, debiendo confrontarse el número de ellos con el de nombres que aparezcan en lista alfabética i se procederá al escrutinio, sujetándose la junta en esta operación a las siguientes reglas:
1ª Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas, no se escrutará ninguna;
2ª Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponda elejir, no se escrutarán los últimos que hubiere de exceso; si por el contrario, el número fuere menor, no dejarán por eso de imputarse al candidato o candidatos designados;
3ª Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i secretario i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas, aunque se noten agregaciones o supresiones, si siempre dejan conocer la voluntad del elector.
Cualquier incidente o reclamacion concerniente a la votacion o al escrutinio, deberá consignarse en el acta, si así lo pide alguno de los miembros de la junta o alguno de los comisionados de que habla el inciso final del artículo anterior.

Como se puede ver, se relaja el criterio existente en la ley anterior respecto del número de candidatos en un voto: el exceso pasó a ser desechado sin anular el resto del voto, mientras que una cantidad de nombres inferior a la esperada no era considerada un problema (y puede entenderse como una forma primitiva de voto en blanco). Por otro lado, como los votos debían ser entregados dentro de sobres, se incluyó un criterio más preciso para anularlos si aparecían varios en uno solo: si eran todos iguales, se escrutaba uno solo y se desechaba el resto; si no lo eran, se anulaban todos.


La ley de elecciones de 1890 (publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 1890) indica lo siguiente:

ART. 60
El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector.
Se sufragará en la misma cédula por los senadores, diputados i municipales que hayan de elejirse.
En las elecciones de senadores i diputados al Congreso, de municipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para los cargos de senadores, diputados o municipales i de electores de Presidente que corresponda elegir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de senadores, diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescribe elejir.
En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.

ART. 61
Concluida la votacion, la junta procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que se hubiere recibido la votacion, a presencia de los apoderados de los candidatos i con su intervencion, en la fórmula establecida en esta lei.
Se contarán los sufrajios puestos en la urna, confrontando el número de ellos con el de nombres que aparezcan en el índice de votantes.
Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i el secretario i por los demas vocales que quieran hacerlo, i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas, aunque se noten supresiones o agregaciones en los nombres si siempre se conoce la voluntad del elector.
Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas no se escrutará ninguna. Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutarán los últimos que hubiere de exceso.

Se mantienen las disposiciones de interés; aunque se elimina del artículo 61 la autorización explícita a votar por candidatos de menos, la redacción del artículo 60 lo permite implícitamente.


La ley 343 (publicada en el Diario Oficial de 22 de febrero de 1896) indica lo siguiente:

Art. 60. El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector.
Se sufragará en la misma cédula por los Senadores, Diputados i municipales que hayan de elejirse.
En las elecciones de Senadores i Diputados al Congreso, de munipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona para los cargos de Senadores, Diputados o municipales i de electores de Presidente que corresponda elejir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de Senadores, Diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescribe elejir.
En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.

Art. 61. Concluida la votacion, la junta procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que se hubiese recibido la votacion, a presencia de los apoderados de los candidatos i con su intervencion, en la forma establecida en esta lei.
Se contarán los sufrajios puestos en la urna, confrontando el número de ellos con el de nombres que aparezcan en el índice de votantes.
Se escluirán sin abrirlos los cierros que no aparezcan con las firmas del presidente i secretario, a que se refiere el inciso 3º del artículo 54, los cuales no serán tomados en cuenta en el escrutinio.
Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i el secretario i por los demas vocales que quieran hacerlo, i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas.
Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueran distintas, no se escrutará ninguna. Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutará ninguno.

Esta norma introdujo algunos cambios: un voto con una cantidad excesiva de candidatos debía ser anulado completamente (en vez de simplemente descartar el exceso); además se ordenaba descartar aquellos votos que carecieran de las firmas requeridas por el protocolo de votación.


La ley 2.883 (publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero de 1914) reformó la ley de elecciones vigente en ese momento, e indica lo siguiente:

ART. 77 El voto es acto personal i sólo podrá emitirse por el mismo elector.
Se sufragará en la misma cédula por los Senadores i Diputados que hayan de elejirse.
En las elecciones de Senadores i Diputados al Congreso, de Municipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para los cargos de Senadores, Diputados, municipales i electores de Presidente que corresponda elejir. En consecuencia, podrá inscribir en su boleta el nombre de una o mas personas tantas veces cuantas sea el número de Senadores, Diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescriba elejir.
En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.

ART. 78 Concluida la votacion, la comision receptora practicará el escrutinio de ella en el mismo lugar en que la hubiere recibido, a presencia del público i de los candidatos o sus apoderados. Se presume de derecho fraudulento el escrutinio que se practique en otro lugar en que aquel en que la comision receptora haya funcionado o en otra forma que la indicada en este artículo, incurriendo los vocales de la comision receptora en las penas que determina esta lei.
Para practicar el escrutinio se contará en primer lugar el número de electores que aparezcan sufragando segun el cuaderno de firmas o índice de votantes i en seguida se abrirá la urna i se contará el número de sufrajios puestos en ella. Si apareciere un número de sobres superiores al de electores que hayan sufragado, serán responsables el presidente i el secretario de la comision receptora que los hubieren firmado, dejándose constancia de este hecho en el acta, pero sin que esto obste para que el escrutinio se practique. Se escluirán del escrutinio, sin abrirlos, los cierros que aparezcan sin las firmas del presidente i secretario i se agregarán al paquete en que se pondrán los votos conforme a lo establecido en el artículo 80.
Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i por el secretario, separadanmente, i por los demas vocales i apoderados de los candidatos que lo deseen. Si al abrir el cierro apareciere que contiene varias cédulas iguales, sólo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas, no se escrutará ninguna i se dejará constancia del hecho en el acta, i el sobre con las cédulas que contenia se agregará al paquete de que habla el inciso anterior. Cuando en la cédula hubiere mayor número de nombres que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutará aquella, i con el respectivo sobre se agrgará al mismo paquete de votos.
Las cédudas que la comision receptora considere marcadas se escrutarán; pero se dejará constancia en el acta de los votos que contengan i de los accidentes estimados como marcas.

Las disposiciones de interés (ninguna mención a votos en blanco, escritura manual de los candidatos en la cédula de votación, exclusión de votos viciados y victoria de los candidatos con las más altas mayorías) se mantienen inalteradas.


1924: caída del pseudoparlamentarismo.

El decreto ley 78 de 1924 (publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1924) derogó las leyes electorales previamente vigentes y estableció un mecanismo nuevo [con arreglo a lo determinado en el decreto ley 79 de 1924 (publicado en la misma edición del Diario Oficial), que convocó a elecciones de senadores y diputados y a una elección presidencial directa para el 10 de mayo de 1925]. Se votaría en una cédula por el presidente y en otra por cantidades determinadas de senadores y de diputados; en el escrutinio de éstas últimas, el proceso ocurriría en los mismos términos que los prescritos por la ley 2.883 (anular el exceso de cédulas en un sobre, de ser todas iguales, o anularlas todas, de no serlo; anular los votos con una cantidad excesiva de candidatos; contar los votos obtenidos por cada candidato, permitiendo múltiples menciones en un mismo voto, y aceptando la posibilidad de votar por menos candidatos que los permitidos; proclamar electos diputados y senadores a aquellos candidatos que obtuvieren las más altas mayorías); por otro lado, de acuerdo con el decreto ley 79 de 1924, sería elegido Presidente de la República aquel candidato que obtuviere la mayoría absoluta, y de no alcanzarla nadie, el Congreso elegiría de entre las primeras dos mayorías relativas.

La elección del 10 de mayo de 1925 finalmente no se efectuó y los decretos leyes mencionados fueron derogados sin que llegaran a tener efecto.


1925-1973: república presidencial.

La primera ley electoral de este período es el decreto ley 542 de 1925 (publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1925); esta norma mantiene las disposiciones de simplemente contar los votos para cada candidato en cada elección, descartando los votos nulos... y menciona por primera vez qué debe hacerse con los votos en blanco (aunque no les da ese nombre). Sus artículos más relevantes son [énfasis añadido]:

Art. 83.- Tratándose de una eleccion para Presidente de la República o de otra eleccion unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, despues de haber sido leidas separadamente por el Presidente y por el Secretario, en alta voz, y por los demas vocales o Apoderados que lo desearen.
Si apareciere en un cierro mas de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo.
Si apareciere mas de un voto, con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno y se dejará constancia de ello en el acta y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 86.
Cuando en la cédula hubiere mas de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan.
Las cédulas de las elecciones de que trata este artículo, que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19 se considerarán marcadas.
Inmediatamente despues de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local, una minuta con el resultado.

Art. 84.- Tratándose de una eleccion pluripersonal en que deben usarse las cédulas oficiales indicadas en el artículo 20 se contarán separadamente las cédulas para Diputados y para Senadores que contenga cada cierro.
Las cédulas que aparecieren sin las firmas del Presidente y del Secretario, se apartarán para agregarlas al sobre de que trata el artículo 86 sin tomarse en cuenta en el escrutinio y dejándose constancia de ello en el acta, para hacer efectiva la responsabilidad que pudiera afectar a esos vocales o al Conservador de Bienes Raices.
Si en algun cierro apareciere solo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare, para hacer efectiva igual responsabilidad.
Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido poner el elector, se apartarán sin escrutarse, para colocarlas en el sobre especial de que trata el artículo 86.
Las cédulas que aparezcan con mas de una señal se apartarán tambien, sin escrutarse, con igual objeto.
Toda otra señal que no sea la indicada en el artículo 76, como rayas trasversales palabras o nombres agregados, se considerará como marca y tambien se apartará sin escrutarse, con el mismo objeto.
No obstante, si hubiere una señal al lado del número que encabeza y distingue a una lista dentro de la cédula, y no apareciere ninguna otra señal, se escrutará la cédula, imputándose el voto al primer nombre que apareciere en la lista que encabeza el número señalado y se dejará constancia del hecho en el acta.
Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán las señales obtenidas por cada candidato, leyéndose en alta voz los nombres preferidos por el presidente, por el secretario y por los demas vocales o apoderados que lo desearen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con su resultado.

[...]

Art. 86.- Hecho el escrutinio, y ántes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el presidente de la mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del presidente y del secretario dentro del sobre especial destinado al efecto.

[...]

Art. 112.- Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada candidato.

Una serie de artículos posteriores definen el sistema de cuociente electoral, utilizado para determinar qué candidatos resultarán electos, de acuerdo con los votos obtenidos.


La ley 6.834 (publicada en el Diario Oficial de 20 de febrero de 1941) fija el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, que mantiene disposiciones similares, pero con un cambio importante [énfasis añadido]:

Artículo 13. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores.
Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán, precisamente, el orden de preferencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. [...]

[...]

Artículo 20. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras “Diputados” o “Senadores” más abajo irá la frase “Lista N.o ...”, y a continuación la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la preferencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 13.
A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, un rayita o guión horizontal, que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 75.
[...]

[...]

Artículo 75. El elector entrará después a la cámara secreta, y una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará.
Cuando se trate de elecciones pluripersonales, el elector podrá poner una pequeña cruz al lado del nombre que prefiera para Diputado, y otra al lado del nombre que prefiera para Senador, para lo cual le bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de cada nombre, en conformidad al artículo 20.
[...]

[...]

Art. 82.- Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, despues de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario, en alta voz, y por los demas Vocales o Apoderados que lo desearen.
Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo.
Si apareciere más de un voto, con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno y se dejará constancia de ello en el acta y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 85.
Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas, y del nombre que contengan.
Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo, no tengan las dimensiones que señala el artículo 18, se considerarán marcadas.
Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local, una minuta con el resultado.

Art. 83.- Tratándose de una elección pluripersonal, en que deban usarse las cédulas a que se refiere el artículo 20, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cierro.
Si en algun cierro apareciere sólo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare.
Si apareciere en un cierro más de una cédula para Diputados o para Senadores, pero con la misma lista, se escrutará una sola.
Si apareciere más de una cédula para Diputados o para Senadores con distintas listas, no se escrutará ninguna, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro, con las cédulas que contuviere, se agregará al sobre de que trata el artículo 85.
Cuando en la cédula hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre de que trata el artículo 85.
Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido poner el elector, se escrutarán en favor de la lista respectiva.
Las cédulas que aparezcan con mas de una señal se escrutarán también en favor de la lista respectiva.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas y de las listas que contengan.
Las cédulas que no tengan las dimensiones que señala el artículo 18, se considerarán marcadas.
Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán los votos obtenidos por cada una de las listas, siguiendo su orden numérico, y en conformidad a las reglas anteriores. Después, y cuando legalmente deban considerarse, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista, y en el orden de su colocación en ella. En seguida, se sumarán los totales así obtenidos. Finalmente, se totalizarán las sumas de cada lista y de las preferencias de sus candidatos, debiendo la totalización equivaler al número de la cédulas válidas.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará, en un lugar visible del local, una minuta con su resultado.

[...]

Art. 85.- Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del Presidente y del Secretario dentro del sobre especial destinado al efecto.
[...]

[...]

Art. 110.- Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.

Como se puede ver, el cambio más importante es que se permite votar por un candidato de una lista o solamente por la lista, en cuyo caso vale el orden de preferencia preestablecido para los candidatos que la integran.

Una serie de artículos posteriores definen el sistema de cuociente electoral, utilizado para determinar qué candidatos de cada lista resultarán electos, de acuerdo con los votos obtenidos.

Como se indicó, la ley 6.834 fijó el texto definitivo de la Ley General de Elecciones — los cambios hechos, incluyendo el sistema de listas de candidatos, fueron hechos en algún momento entre 1925 y 1941.


La siguiente versión de la ley de elecciones es la ley 9.334 (publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1949), que mantiene prácticamente las mismas normas, con un solo cambio de consideración [énfasis añadido]:

Artículo 14. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores.
Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán, precisamente, el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. [...]

[...]

Artículo 21. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputados" o "Senadores", más abajo irá la frase "Lista N.o___", y, a continuación, la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la precedencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 14.
A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guión horizontal que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 78.
[...]

[...]

Artículo 78. El elector entrará después a la cámara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará.
Cuando se trate de elecciones pluripersonales, el elector podrá poner una pequeña cruz al lado del nombre que prefiera para Senador, para lo cual le bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de cada nombre, en conformidad al artículo 21.
[...]

[...]

Artículo 85. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, después de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales o Apoderados que lo desearen.
Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo.
Si apareciere más de un voto con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el Artículo 88.
Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro, se agregará al mismo sobre.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan.
Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo no tengan las dimensiones que señala el artículo 19, se considerarán marcadas.
Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local, una minuta con su resultado.

Artículo 86. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deban usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cierro.
Si en algún cierro apareciere sólo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare.
Si apareciere en un cierro más de una cédula para Diputados o para Senadores, pero con la misma lista, se escrutará una sola.
Si apareciere más de una cédula para Diputados o para Senadores, con distintas listas, no se escrutará ninguna, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro, con las cédulas que contuviere, se agregará al sobre de que trata el Artículo 88.
Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre de que trata el Artículo 88.
Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán en favor de la lista respectiva.
Las cédulas que aparezcan con más de una señal se escrutarán también en favor de la lista respectiva.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas, y de las listas que contengan.
Las cédulas que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19 se considerarán marcadas.
Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán los votos obtenidos por cada una de las listas, siguiendo su orden numérico, y en conformidad a las reglas anteriores. Después, y cuando legalmente deban considerarse, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista, y en el orden de su colocación en ella. En seguida, se sumarán los totales así obtenidos. Finalmente, se totalizarán las sumas de cada lista y de las preferencias de sus candidatos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas válidas.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con su resultado.

[...]

Artículo 88. Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del Presidente y del Secretario, dentro del sobre especial destinado al efecto.
[...]

[...]

Artículo 113. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.

Una serie de artículos posteriores definen el sistema de cuociente electoral, utilizado para determinar qué candidatos de cada lista resultarán electos, de acuerdo con los votos obtenidos.


La siguiente versión de la ley de elecciones es la ley 12.891 (publicada en el Diario Oficial de 26 de junio de 1958), que utiliza por primera vez el término «voto en blanco» [énfasis añadido]:

Artículo 17. Toda declaración de candidatura, sea de Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.
Además, tratándose de declaraciones de Diputados o Senador, es requisito que el candidato pertenezca al Partido Político que sustenta su candidatura y la declaración, para este efecto, deberá ser jurada.
Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputado deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento.
Los Partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.
En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos.
Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro de quinto día.

[...]

Artículo 19. El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados" según el caso.
Cuando se trate de elecciones de Senadores o Diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra el nombre del Partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Estas listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que le hayan sido asignadas.
Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los Senadores y siguiendo con los Diputados.
Al lado izquierdo del número de cada candidato habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda con una cruz marcar su preferencia por un candidato determinado.
Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto.
En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresa en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar.

[...]

Artículo 82. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales que lo desearen.
Si en una misma cédula aparecen preferencias marcadas a dos o más candidatos, no se escrutará ninguna, se dejará constancia de ello en el acta y la cédula se agregará al sobre de que trata el artículo 86.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marca y de la preferencia que contengan en su caso.
Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán como votos en blanco.
Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado.

Artículo 83. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 19, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cédula.
Las cédulas que aparezcan con más de una preferencia serán nulas, agregándose al sobre de que trata el artículo 86, previa inmediata constancia al dorso de la cédula del hecho de su anulación.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las listas que contenga.
Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas a favor de cada candidato de la misma lista. Enseguida, se sumarán los totales así obtenidos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas escrutadas.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.

Artículo 84. Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán, se dejará constancia de ello en el acta y se agregará al sobre de que trata el artículo 86.

[...]

Artículo 110. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos para cada lista o sus candidatos.

Una serie de artículos posteriores definen el sistema de cuociente electoral, utilizado para determinar qué candidatos de cada lista resultarán electos, de acuerdo con los votos obtenidos. En estos artículos no se mencionan los votos en blanco ni los nulos en ninguna parte.

Llama la atención que se defina el voto en blanco en una elección unipersonal (por ejemplo, la presidencial) pero no en una pluripersonal (por ejemplo, de diputados). Esto es particularmente curioso porque fue en esta ley que se acabó con la posibilidad de votar por la lista de candidatos de un partido sin elegir a ninguno dentro de ella.


La siguiente versión de la ley de elecciones es la ley 14.852 (publicada en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1962), que presenta algunos cambios, pero se mantiene el tratamiento de los votos en blanco y los votos nulos [énfasis añadido]:

ARTICULO 19. Toda declaración de candidatura, sea de diputado, senador o Presidente de la República, deberá ser suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado designado por instrumento público.
Además, tratándose de declaraciones de diputados o senadores, es requisito que el candidato pertenezca al partido político que sustenta su candidatura a lo menos 180 días antes a la declaración, la que deberá ser jurada. La contravención a esta norma se sancionará con la nulidad de todos los votos de la lista. No podrán figurar como candidatos independientes personas que pertenezcan o hayan pertenecido hasta 180 días antes de la declaración respectiva a un partido político.
Cada declaración podrá contener tantos candidatos como cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor deberá ser rechazada por la Dirección del Registro Electoral. Las declaraciones de candidatos a diputados deberán hacerse separadamente de las de senador, pero podrán formularse en el mismo instrumento.
Las presentaciones de independientes no podrán contener más de un candidato a los cargos que se trata de proveer.
Los partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del respectivo candidato.
En las declaraciones se indicarán los nombres de las personas que en calidad de presidente y secretario estarán a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de apoderados en cada departamento y de las que se designen para subrogarlos.
Esta designación podrá ser modificada hasta quince días antes de la elección. La Dirección del Registro Electoral comunicará esta designación a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos dentro del quinto día.

[...]

ARTICULO 21. El elector votará con una cédula confeccionada por la Dirección del Registro Electoral del ancho y largo que fije esta repartición para cada elección, de acuerdo con el número de listas y candidatos presentados, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello con marca de agua indeleble de dicha Dirección y con la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
Será obligación de la Dirección del Registro Electoral disponer por sí sola que la cédula sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Las cédulas emitidas sin los dobleces ordenados por dicha Dirección se considerarán marcadas y serán nulas.
La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada con las palabras "Presidente de la República", "Senadores" o "Diputados", según el caso.
Cuando se trate de elecciones de Senadores o Diputados a continuación de estas palabras se colocará la letra que haya correspondido a cada lista en el sorteo a que se refiere el artículo siguiente y frente a esa letra el nombre del Partido que la patrocine o las palabras "Lista Independiente", según proceda. Sobre el nombre de la lista se colocará el símbolo o emblema del partido o grupo independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En caso de elecciones unipersonales, el símbolo o emblema irá colocado entre la raya a que se refiere el inciso sexto y el número que corresponda al candidato respectivo. Estas listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas.
Dentro de cada lista se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados dentro de la misma agrupación provincial o departamental o circunscripción electoral, comenzando la numeración con los Senadores y siguiendo con los Diputados.
Al lado izquierdo del símbolo o emblema del partido, salvo que se trate de una elección unipersonal o que la lista tenga un solo candidato, y al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar, con una cruz, su preferencia al candidato de su elección o a una lista determinada.
Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el artículo siguiente, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso anterior y con el mismo objeto. Al lado izquierdo del número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía en blanco y negro del mismo, impresa en el tamaño que determine la Dirección del Registro Electoral. En todo caso, se confeccionarán cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados.
En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención que indique el cargo que se trata de llenar.
Para facilitar la emisión del sufragio de los electores no videntes, la Dirección del Registro Electoral hará confeccionar plantillas facsímiles de la cédula electoral, con las características materiales que se determinen en el Reglamento, el que deberá ser dictado antes del 31 de diciembre de 1969. Estas plantillas llevarán junto a cada nombre y cada símbolo o emblema una ranura en forma de que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de la ranura la preferencia que se desee. Estas plantillas serán entregadas por la Dirección a las Oficinas de Informaciones, al momento en que ellas se constituyan, debiendo éstas ponerlas en el día de la elección a disposición de los Presidentes de Mesas receptoras de sufragios que las requieran.
Las plantillas serán de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

[...]

ARTICULO 84.- Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales que lo desearen.
Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado.

ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula.
Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma. Enseguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.

[...]

ARTICULO 87. Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en las que aparezca marcada más de una preferencia y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieran sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo.

[...]

ARTICULO 112. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.

Una serie de artículos posteriores definen el sistema de cuociente electoral, utilizado para determinar qué candidatos de cada lista resultarán electos, de acuerdo con los votos obtenidos. En estos artículos no se mencionan los votos en blanco en ninguna parte.

A diferencia de la versión anterior de la ley (ley 12.891), ésta define el concepto de votos en blanco sin distinguir entre elecciones uni- y pluripersonales.


Elecciones entre 1973 y 1988 (er...).

Las últimas elecciones de este período fueron las congresistas efectuadas el 4 marzo de 1973. Como es de todos conocido, entre ésta y las de 14 de diciembre de 1989 no hubo ninguna, pero de haber habido alguna, habría estado sujeta a la ley 14.852, que fue derogada recién al publicarse la ley 18.700.


Elecciones municipales hasta 1975 (y su posterior eliminación).

Siglo XIX e inicios del siglo XX.

Durante el siglo XIX y el primer cuarto del XX, las elecciones municipales estaban sujetas a las mismas leyes que regían a las elecciones presidenciales y congresistas. Véase la subsección Siglo XIX e inicios del siglo XX. de la sección Elecciones presidenciales y congresistas hasta 1973 1988. para más información.


Siglo XX: república presidencial.

La derogación de las leyes electorales a fines de 1924 dejó al país sin normas referidas a las elecciones municipales. Este vacío fue cubierto por el decreto ley 740 de 1925 (publicado en el Diario Oficial de 15 de diciembre de 1925), sobre Elección, Organización y Atribuciones de las Municipalidades, que contenía las siguientes disposiciones [énfasis añadido]:

Art. 3º.- La eleccion de rejidores se hará el segundo domingo de abril en votacion directa por los electores inscritos en el padron municipal de la comuna.
[...]

[...]

Art. 19.- Las escusas o esclusiones de los nombrados, la constitución o instalacion de las mesas receptoras, la recepcion y entrega de los útiles electorales, el proceso de la votacion, el escrutinio y las reclamaciones consiguientes, se rejirán por el decreto-lei Nº 542 de 19 de setiembre de 1925, pero los partidos políticos no podrán hacerse representar en ninguno de los actos relacionados con la eleccion de las Municipalidades. Solamente los candidatos tendrán derecho a concurrir personalmente o por medio de un apoderado a presenciar el funcionamiento de las mesas receptoras y del Colejio Departamental.
[...]

[...]

Art. 37.- A las dos de la tarde del primer domingo de mayo siguiente a la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la comuna los ciudadanos que conforme a la calificacion practicada por el Juez de Letras correspondiente hubieren sido declarados legalmente elejidos.
La presidencia de esta sesion le corresponderá a los rejidores, según el órden de precedencia fijado por el Juez y servirá de Secretario el que lo era de la Municipalidad saliente.
El presidente recibirá a los asistentes el juramento de observar la Constitucion y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario en presencia de los rejidores.
Los que faltaren jurarán en la sesion en que se incorporen.
En seguida la Municipalidad se ocupará preferentemente:
1º De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde;
2º En las Municipalidades de Iquique, Antofagasta, Viña del Mar, Valparaiso, Santiago, Talca, Chillan, Concepcion, Talcahuano, Temuco y Valdivia, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República, de entre personas estrañas a la Corporacion Municipal, debiendo durar en funciones el mismo tiempo que ésta.
El Alcalde de Santiago tendrá cuatro mil pesos mensuales de remuneracion, el de Valparaiso tres mil, los de Antofagasta e Iquique dos mil quinientos pesos, y los demas a que se refiere este número dos mil pesos, todo con cargo a los respectivos presupuestos Municipales.
3º De fijar los dias y horas de sus sesiones ordinarias;
[...]

[...]

ARTICULOS TRANSITORIOS

[...]

Art. 2º.- La próxima elección de Municipalidades, se verificará el segundo domingo de Abril de 1927, y hasta el día de su instalacion permanecerán en funciones las actuales Municipalidades, Juntas de Vecinos, Alcaldes e Intendentes Municipales, cumpliendo sus deberes y ejercitando sus atribuciones en conformidad a las disposiciones de la presente lei, afectándoles todas ellas, sin perjuicio que el Presidente de la República pueda remover y nombrar a las Juntas de Vecinos y a los miembros de las mismas que crea conveniente para el mejor servicio.
El Presidente de la República fijará ántes del 1º de Enero de 1927, las agrupaciones de comunas que deberán ser administradas por una sola Municipalidad, sin perjuicio de lo que se dispusiere en la lei que ha de dividir el territorio del pais en comunas o subdelegaciones.

De acuerdo con esto, los votos en blanco y nulos debían ser manejados según lo dispuesto en el decreto ley 542 de 1925; además, se reemplazó el anterior criterio de elegir como regidores a los candidatos con las más altas mayorías por una selección basada en cuocientes electorales. Esto último se mantendría, incluso indicado de manera explícita, en las posteriores versiones de la ley sobre elecciones municipales.

Otro cambio importante es la adición de la facultad presidencial de designar directamente al alcalde en once municipalidades.


La ley 5.357 (publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1934) fue la siguiente versión de la ley sobre elecciones municipales. Esta establecía lo siguiente [énfasis añadido]:

Art. 3º.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

[...]

Art. 28.- Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la Ley General de Elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

[...]

Art. 40.- La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán, en lo que no sea contrario a la presente ley, a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.

[...]

Art. 52.- El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en plazo no mayor de 30 días, a contar de la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten al fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

[...]

Art. 63.- Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesión, a las 14 horas del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, en la Sala Municipal de la comuna, a la que deberán concurrir los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.
Presidirá la sesión el Regidor de más edad, actuando de Secretario el que lo esté en ejercicio, de la Municipalidad saliente.
Se dará lectura a la nota del Tribunal Calificador Provincial, en la que haya comunicado el resultado definitivo o provisorio de la elección y, acto seguido, el Presidente recibirá a los Regidores asistentes, el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario, en presencia de los Regidores. Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen.
En seguida, la Municipalidad se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos, en el orden que se indican:
1) De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde, salvo en los casos que éste sea de nombramiento del Presidente de la República, en las Municipalidades que se determina en el artículo siguiente;
2) De fijar el orden de precedencia de los Regidores, por mayoría de votos;
[...]

Art. 64.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República y durarán en funciones igual período de tiempo que corresponde a la Municipalidad.

La facultad presidencial de designar directamente a algunos alcaldes se mantiene, aunque reducida a apenas tres municipalidades.


El decreto 1.472 de 1941 del Ministerio del Interior (publicado en el Diario Oficial de 24 de julio de 1941) fijó el texto “definitivo” de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Los artículos de interés se mantuvieron casi sin cambios [énfasis añadido]:

Artículo 3º.- La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna.

[...]

Artículo 31.- Para las elecciones municipales, en lo que no sea contrario a la presente ley, regirán las disposiciones que la ley general de elecciones establece para las del Congreso Nacional, en cuanto se relaciona con la organización del acto electoral, nombramiento de vocales para las mesas receptoras de sufragios, designación de locales para la instalación y funcionamiento de las mismas, votación y escrutinios correspondientes.

[...]

Artículo 43.- La constitución, instalación y funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, la entrega de los útiles electorales, y todo lo relacionado con la forma de proceder a la elección, hasta el momento en que la Junta Escrutadora Departamental termine sus labores, se ceñirán, en lo que no sea contrario a la presente ley, a las disposiciones correspondientes de la Ley General de Elecciones.

[...]

Artículo 55.- El Tribunal Calificador Provincial, con los antecedentes que se le suministren, y haciendo las investigaciones que considere necesarias, dictará su fallo antes del 15 de Mayo, si se trata de elecciones ordinarias generales, y en el plazo no mayor de treinta días, a contar desde la fecha de la elección, si se trata de una elección extraordinaria.
En dicho fallo se pronunciará primeramente sobre las reclamaciones que afecten al fondo de la elección, determinando quiénes son los Regidores elegidos, y el orden de su precedencia correspondiente, y las elecciones que deban repetirse o completarse, si hubiere lugar a ello.
Para determinar los candidatos elegidos, aplicará el sistema del voto repartidor, y procederá con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Elecciones.
Declarará, asimismo, la vacancia a que hubiere lugar por causal de fallecimiento de algún candidato electo, si ocurriere antes de su calificación definitiva.

[...]

Artículo 67.- Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesión, a las 14 horas del tercer Domingo de Mayo siguiente a la elección, en la Sala Municipal de la comuna, a la que deberán concurrir los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.
Presidirá la sesión el Regidor de más edad, actuando de Secretario el que lo esté en ejercicio, de la Municipalidad saliente.
Se dará lectura a la nota del Tribunal Calificador Provincial, en la que haya comunicado el resultado definitivo o provisional de la elección y, acto seguido, el Presidente recibirá a los Regidores asistentes, el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones de su cargo. A él, a su vez, le tomará el mismo juramento el Secretario, en presencia de los Regidores. Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen.
En seguida, la Municipalidad se ocupará preferentemente de los siguientes asuntos, en el orden que se indica:
1) De elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un Alcalde, salvo en los casos que éste sea de nombramiento del Presidente de la República, en las Municipalidades que se determina en el artículo siguiente;
2) De fijar el orden de precedencia de los Regidores, por mayoría de votos;
[...]

Artículo 68.- En las Municipalidades de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar, los Alcaldes serán nombrados por el Presidente de la República y durarán en sus funciones igual período de tiempo que corresponde a la Municipalidad.


El decreto 5.655 de 1945 del Ministerio del Interior (publicado en el Diario Oficial de 4 de diciembre de 1945) refundió el texto de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; los seis artículos previamente citados no fueron modificados.

La ley 9.342 (publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1949) refundió otra vez la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; los artículos previamente citados nuevamente se mantuvieron inalterados, aunque sí cambió su numeración (pasaron a ser, respectivamente, los artículos 3, 4, 16, 28, 41 y 42).

La ley 11.860 (publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1955) refundió nuevamente la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; una vez más, los artículos previamente citados se mantuvieron sin cambios, conservando además la numeración de la ley 9.342.


1976-1991: eliminación de las elecciones municipales.

El decreto ley 1.289 de 1975 (publicado en el Diario Oficial de 14 de enero de 1976) estableció la nueva versión de la Ley Orgánica de Municipalidades, en reemplazo de la ley 11.860. Este decreto ley creó un mecanismo distinto para la administración comunal: en vez de efectuarse elecciones directas para escoger regidores, que de entre ellos nombrarían a un alcalde, existiría un Consejo de Desarrollo Comunal («CODECO»), formado por representantes de organizaciones de la comuna, de actividades económicas dominantes en ella, ciertos funcionarios municipales y el alcalde (designado por el Presidente de la República y funcionario de su confianza), que lo presidiría.

Trece años después, se publicó la ley 18.695 (publicada en el Diario Oficial de 31 de marzo de 1988), que reemplazó el decreto ley anterior y mantuvo el mismo esquema, con algunos cambios: los funcionarios municipales dejaron de formar parte del Consejo de Desarrollo Comunal y el alcalde ahora sería designado por el Consejo Regional de Desarrollo («COREDE»), a propuesta del CODECO local... aunque, retomando la antigua práctica, en algunas municipalidades el alcalde sería nombrado directamente por el Presidente de la República (el artículo 48 de la ley lista las dieciséis comunas afectas a esto: Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas).

Tras el retorno a la democracia, este sistema fue rápidamente reemplazado por uno similar al tradicional. Véase la subsección Elecciones municipales. de la sección Elecciones y plebiscitos desde 1988 en adelante. para más información.


Plebiscitos de 1925, 1978 y 1980 (y decreto ley 544 de 1925).

Plebiscito de 1925.

El plebiscito de 1925 fue regulado mediante el decreto ley 462 de 1925 (publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto de 1925). Éste contenía las siguientes indicaciones [énfasis añadido]:

Art. 2.o Los sufrajios se emitirán por medio de cédulas de color rojo, azul o blanco.
La cédula roja significa que el elector que la emite acepta y aprueba sin modificacion y en todas sus partes el proyecto presentado por el Presidente de la República. La cédula azul significa que se acepta ese proyecto, modificado en el sentido de que se mantiene el réjimen parlamentario, con la facultad de la Camara de Diputados para censurar y derribar Gabinetes y de aplazar el despacho y vijencia de las leyes de presupuestos y recursos del Estado. La cédula blanca importa el rechazo absoluto de todo proyecto o fórmula constitucional, indicándose así la voluntad del sufragante en órden a recurrir a otros medios para restablecer la normalidad institucional. [...]

[...]

Art. 25. [...]
Para practicar el escrutinio se contará en primer lugar el número de personas que aparezcan sufragando, segun el cuaderno de firmas o indice de votantes y en seguida se abrirá la urna y se contará el número de sufrajios puestos en ella. Si apareciere un número de sobres superior al de personas que hayan sufragado, serán responsables el presidente y el secretario de la mesa que los hubieren firmado, dejándose constancia de este hecho en el acta, pero sin que esto opte para que el escrutinio se practique.
[...]
El presidente separará los votos por colores.
Si al abrir el cierro apareciere que contiene varias cédulas de un color, se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas no se escrutará ninguna y se dejará constancia del hecho en el acta, y el sobre con las cédulas que contenía se agregará al paquete de que habla el inciso anterior.

[...]

Art. 27. Inmediatamente despues y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantará acta por triplicado de dicho escrutinio, estampando separadamente en letras y en cifras el número de sufrajios que haya obtenido cada clase de cédula.
[...]

[...]

Art. 29. El 15 de setiembre próximo, a las 10 de la mañana, se reunirán en la Secretaría del Senado el sub-secretario del Interior, que presidirá, y los secretarios de ambas Cámaras, con el objeto de verificar el escrutinio jeneral de la República, tomando como base las actas enviadas a la Secretaría del Senado por las mesas receptoras de las diversas localidades del pais.
[...]

Art. 30. Con el mérito del escrutino practicado por la comision de funcionarios designada por el artículo anterior, el Presidente de la República promulgará el 18 de Setiembre, como Constitución Política de Chile, la que resulte aprobada o, en todo caso, hará saber al pais el resultado del plebiscito, publicándose éste en seguida por bando en todas las ciudades de la República, de lo cual se encargarán los intendentes y gobernadores.

Este decreto ley contemplaba la posibilidad de que hubiesen votos nulos y ordenaba descartarlos; por el contrario, no consideraba que pudiesen emitirse votos en blanco (que aquí no es lo mismo que votos blancos) ni decía qué debía hacerse con ellos. Llama, además, la atención que presumía algunas cosas que, si bien son de perogrullo, deberían haber sido explicitadas; en particular, en ninguna parte se dice que la propuesta aprobada debiera ser la que hubiese obtenido más votos (reléanse los artículos 29 y 30 a la luz de esta observación).


Decreto ley 544 de 1925.

Poco después de publicada la nueva constitución, entró en vigor el decreto ley 544 de 1925 (publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1925), que regulaba los plebiscitos para proyectos de reforma a la constitución; nunca tuvo aplicación alguna.

Este decreto ley establecía un mecanismo para votar basado en cédulas de distintos colores (rojo: acepta las observaciones del Presidente de la República; blanco: rechaza todas; azul: aprueba algunas y rechaza las demás), similar al del decreto ley 462 de 1925; además, ordenaba tratar el plebiscito de la misma manera que una elección extraordinaria, de acuerdo con la Ley de Elecciones vigente en ese momento (el decreto ley 542 de 1925).


Plebiscito de 1978.

El 4 de enero de 1978 se realizó un plebiscito para una “consulta nacional” sobre la legitimidad del gobierno militar (era, esencialmente, una sesgada encuesta de opinión). Este acto fue normado mediante el decreto 1.308 de 1977 del Ministerio del Interior (publicado en el Diario Oficial de 3 de enero de 1978), que decía lo siguiente [énfasis añadido]:

Artículo 12º.- Los resultados de la Consulta se consignarán en el acta indicada en el artículo anterior, la cual contendrá, además, las siguientes menciones:

1.- Número total de talones de cédulas en poder de la mesa;
2.- Número total de las cédulas emitidas;
3.- Número total de preferencias marcadas por los participantes a una u otra proposición, y
4.- Firmas del Presidente y los vocales.

Para asegurar que este proceso refleje la auténtica voluntad nacional sólo serán computados los votos "SI" o "NO".

Como se puede ver, se descartan de plano los votos nulos y en blanco.


Plebiscito de 1980.

El 11 de septiembre de 1980 se realizó un plebiscito para la aprobación o rechazo de la constitución de 1980. Este acto fue normado mediante el decreto ley 3.465 de 1980 (publicado en el Diario Oficial de 12 de agosto de 1980), que decía lo siguiente [énfasis añadido]:

Artículo 20.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público.
En primer término, se contará el número de votantes según lo indique el cuaderno de firmas y se cotejará con el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. En seguida, se abrirá la urna y se contará el número de cédulas que ella contenga.
Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, talones y firmas, se dejará constancia de este hecho en el Acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
Acto seguido se abrirán las cédulas, por el Presidente de la mesa, sumando separadamente las que contengan las preferencias afirmativas y luego las negativas.
Serán nulas y no se escrutarán, las cédulas en las que aparezcan señaladas las dos preferencias.
Las cédulas que la mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el Acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan.
Las cédulas que aparecieran en blanco, sin la señal que hubiere podido hacer el votante, serán escrutadas en favor de la preferencia "SI".

Como se puede ver, los votos en blanco debían ser sumados a la opción aprobatoria, y no a la que resultara ser mayoritaria. La opción SÍ venció, lo que dio origen a la confusión y al mito posterior.

Los resultados oficiales del plebiscito fueron los siguientes:

votoscantidadporcentaje
4.121.067 65,71%
NO1.893.420 30,19%
en blanco 83.812 1,33%
nulos 173.569 2,77%
total6.271.868 100,00%

Sumando los votos SÍ y los votos en blanco, el porcentaje aprobatorio final fue de 68,95%.

Debe decirse que sumar los votos en blanco a una opción en particular constituyó una mala práctica; afortunadamente, no tuvo incidencia en el resultado: de haber sido descartados, como debió hacerse, la opción aprobatoria habría ganado de todas maneras por 68,52%. Por supuesto, se presume que todas las mesas de votación reportaron separadamente los votos SÍ y en blanco, sin sumarlos en ese momento — de no haber sido así, el porcentaje de votos en blanco podría haber sido mayor, y determinar cuántos habrán sido realmente es imposible.

Nota: en esta monografía se dejan de lado intencionalmente todas las demás críticas a este plebiscito, los cuestionamientos a la legitimidad de la constitución de 1980, los diversos procesos de legitimación de dicho documento (como el plebiscito de 1989, las reformas de 2005 y su posterior refundido, etcétera) y las críticas a ciertos sectores políticos que durante años se dedicaron a ignorar sistemáticamente estos últimos para poder seguir dándole al bombo (hasta que consiguieron su malhadado objetivo... y ni aún así pararon).


Elecciones y plebiscitos desde 1988 en adelante.

La ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (publicada en el Diario Oficial de 6 de mayo de 1988), regula todos los plebiscitos y elecciones efectuados desde 1988 en adelante; esta norma es clarísima en excluir los votos en blanco y nulos de los válidamente emitidos, por lo que no cabe ninguna interpretación alternativa. Dicha ley ha sido modificada en repetidas oportunidades, incluyendo cambios a los artículos citados más abajo, y refundida en una ocasión, pero el tratamiento de los votos en blanco y nulos nunca ha cambiado.

Cuando se publicó, la ley 18.700 contemplaba todos los tipos de acto electoral existentes en ese momento (elecciones presidenciales, elecciones congresistas y plebiscitos). Las leyes posteriores que han creado otros tipos establecen explícitamente que debe seguirse lo indicado por esta ley (y, de ser necesario, la han modificado debidamente), por lo que sigue cubriendo a todos los plebiscitos y elecciones que se efectúen en el país; el texto vigente está en el D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.


Elecciones presidenciales, elecciones congresistas y plebiscitos nacionales.

La versión inicial de la ley 18.700 contemplaba los plebiscitos, las elecciones presidenciales y las elecciones congresistas (aunque el tratamiento de éstas últimas estaba incompleto). Los artículos de interés son [énfasis añadido]:

Artículo 71.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:
1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;
2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;
3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario;
Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;
4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;
5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;
6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.
En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;
7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa y, 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

Artículo 72.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.
En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.
Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.
Los sobres se cerrarán, lacrarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

[...]

Artículo 109.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

[...]

Artículo 172.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

Tras el plebiscito de 1988, la ley 18.700 fue modificada mediante la ley 18.799 (publicada en el Diario Oficial de 26 de mayo de 1989), que le añadió el siguiente artículo:

Artículo 109 bis.- En caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios.
Si alguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.
Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.

Este artículo no dice nada acerca de los votos en blanco o los nulos, por lo que los cálculos a hacer se restringen a los votos ya asignados a cada candidato de acuerdo con el artículo 71, sin agregar los votos en blanco a la mayoría ni nada por el estilo.

Nota: la ley 18.963 (publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1990) creó los plebiscitos comunales y, para distinguirlos de los otros, renombró los plebiscitos a secas a «plebiscitos nacionales». Este renombramiento no tiene efecto alguno en la determinación de qué votos son válidamente emitidos ni, evidentemente, tiene efecto retroactivo.


Plebiscito nacional de 2020.

El plebiscito nacional de 25 de octubre de 2020 fue establecido mediante la ley 21.200 (publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 2019); el artículo 130 que introduce en la constitución indica que se aplicarían (el grueso de) las disposiciones de la ley 18.700, de acuerdo con la versión del D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia vigente a 1 de enero de 2020, incluyendo en esto su artículo 182, que retiene la disposición que dice que los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos; a pesar de ello, dicha ley añade en el mismo artículo 130 que en el escrutinio, los votos nulos y blancos se considerarán como no emitidos (qué innecesariamente innecesaria redundancia).


Plebiscito nacional de 2022.

El plebiscito nacional de 4 de septiembre 2022 fue establecido mediante la ley 21.200 (publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 2019), si bien inicialmente la fecha en que debería tener lugar estaba indeterminada; el artículo 143 que introduce en la constitución indica que para este plebiscito nacional también tendrían vigor los incisos cuarto a sexto del artículo 130, lo que incluye las normas de interés citadas en la subsección precedente: aplicar (el grueso de) las disposiciones de la ley 18.700, de acuerdo con la versión del D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia vigente a 1 de enero de 2020, amén de descartar dos veces los votos en blanco y nulos.


Plebiscito nacional de 2023.

El plebiscito nacional de 17 de diciembre de 2023 fue establecido mediante la ley 21.533 (publicada en el Diario Oficial de 17 de enero de 2023); el artículo 159 que introduce en la constitución indica que se aplicarán, entre otras normas, (el grueso de) la ley 18.700, de acuerdo con la versión del D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia vigente a 1 de enero de 2023, incluyendo en esto, igual que en 2020 y 2022, su artículo 182, que retiene la disposición que dice que los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos; una vez más, el mismo artículo 159 añade en un inciso inferior que los votos nulos y blancos se considerarán como no emitidos (qué gusto por las innecesariamente innecesarias redundancias).


Elecciones municipales.

La ley 19.130 (publicada en el Diario Oficial de 19 de marzo de 1992) modificó fuertemente la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; entre otros muchos cambios, eliminó los consejos de desarrollo comunal en favor de concejos municipales, cuyos miembros (los concejales) serían escogidos en elecciones abiertas; el alcalde sería seleccionado por los concejales de entre ellos mismos. Para este efecto, introdujo los siguientes artículos [énfasis añadido]:

Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o supactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
[...]

[...]

Artículo 101 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.

Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
[...]

Otra (ciertamente positiva) modificación fue la eliminación de la facultad presidencial de designar directamente a algunos alcaldes.


Posteriormente, hubo cambios importantes referidos a la forma de determinar quién sería el alcalde.

La ley 19.452 (publicada en el Diario Oficial de 16 de abril de 1996) modificó la forma de escoger al alcalde mediante el siguiente artículo [énfasis añadido]:

Artículo 115.- Será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la primera mayoría en la comuna y que además pertenezca a una lista o pacto que cuente, a lo menos, con el treinta por ciento de los votos válidamente emitidos en la respectiva elección, excluidos los votos en blanco y los nulos, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
De no cumplirse lo señalado, será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la primera mayoría comunal y cuya lista o pacto haya alcanzado la mayor votación en la comuna.
En caso de no verificarse ninguno de los supuestos anteriores, será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido individualmente la mayor votación dentro de la lista o pacto mayoritario en la comuna.
[...]

No mucho después, la ley 19.737 (publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 2001) estableció la elección directa del alcalde mediante el siguiente artículo [énfasis añadido]:

Artículo 125.- Será elegido alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el Tribular Electoral Regional competente.
En caso de empate, el Tribunal Electoral Regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados.

La manera de elegir concejales sufrió un cambio en 2002, aunque se mantuvo el mecanismo básico de determinar cuocientes electorales en base a la cantidad de votos obtenidos por cada candidato. El previamente citado artículo 85 (105 en la última versión de la ley 18.695, refundida por el D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio del Interior) nunca ha cambiado.


Plebiscitos comunales.

La ley 18.963 (publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1990) creó los plebiscitos comunales. Para este efecto, añadió a la ley 18.695 varios artículos, incluyendo éste:

Artículo 88.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

También modificó la ley 18.700 para que contemple los plebiscitos comunales, SIN cambiar la forma de escrutar los votos en un plebiscito (nacional o comunal).

En la última versión de la ley 18.695, refundida por el D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio del Interior, el artículo 104 establece que:

Artículo 104.- La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.

En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.

No le cuenten a nadie que el artículo 175 bis al que se hace referencia corresponde a la ley 18.700 previo a ser refundida; queda como tarea para el lector determinar a qué artículo(s) corresponde en el D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.


Elecciones regionales.

Consejeros regionales.

La ley 20.678 (publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2013) creó las elecciones de consejeros regionales, en que se deben elegir los miembros de cada consejo regional del país (anteriormente eran escogidos por los concejales municipales de cada región). Para este efecto, modificó la ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, contenida en el D.F.L. 1-19175 de 2005 del Ministerio del Interior, que pasó a decir [énfasis añadido]:

Artículo 29.- El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.
[...]

[...]

Artículo 30.- Los consejeros regionales serán elegidos según las normas contenidas en el Capítulo VI de este Título, permanecerán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

[...]

Capítulo VI
DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO REGIONAL

Artículo 82.- Para las elecciones de consejeros regionales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Artículo 83.- Las elecciones de consejeros regionales se efectuarán cada cuatro años, conjuntamente con las elecciones parlamentarias.

Aquí se hace la misma referencia a la ley 18.700 que se hace en la normativa sobre elecciones municipales; los artículos 96 a 98 definen el sistema de cuociente electoral y detallan los pasos a seguir para determinar qué candidatos resultarán electos de acuerdo con los votos obtenidos. En ninguna parte de la ley 20.678 se habla de los votos en blanco ni de los nulos — tan sólo se mencionan las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos integrantes de una misma lista.

Posteriormente, la ley 21.073 (publicada en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2018) modificó el artículo 83, mandando que las elecciones de consejeros regionales sean efectuadas conjuntamente con las elecciones municipales.

Gobernadores regionales.

La ley 21.073 (publicada en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2018) creó la figura del gobernador regional, a ser elegido en votación popular. Para este efecto, modificó la ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, contenida en el D.F.L. 1-19175 de 2005 del Ministerio del Interior, que (entre otros cambios) pasó a decir [énfasis añadido]:

Artículo 23.- El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República.

El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa, en cédula separada y conjuntamente con la elección de consejeros regionales, conforme a las normas establecidas en el capítulo VI del título segundo.

[...]

Artículo 82.- Para las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Artículo 83.- Las elecciones de gobernadores regionales y de consejeros regionales se efectuarán cada cuatro años, conjuntamente con las elecciones municipales.

[...]

Artículo 98 bis.- Tratándose de elecciones de gobernador regional, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al 40% de los votos válidamente emitidos, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 111 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

Si ninguno de los candidatos a gobernador regional hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso anterior, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo después de efectuada la primera.
[...]

La referencia a la ley 18.700 se mantiene inalterada, y además se explicita, para la primera vuelta, el descarte de votos en blanco y nulos; para la posible segunda vuelta, se habla simplemente de los votos asignados a cada candidato.

No puede dejar de mencionarse que la figura del gobernador regional fue promovida como la sucesora del intendente regional, como parte de una reforma “democratizadora” de las intendencias... aunque en realidad el gobernador regional tiene pocas facultades más allá de presidir el consejo regional, y el verdadero sucesor es el delegado presidencial regional, cargo creado por la misma ley; éste último retiene el grueso de las facultades del intendente y sigue siendo nombrado directamente por el presidente de la república.


Elecciones de otros cargos públicos.

Asambleístas Convencionales constituyentes.

Las elecciones de asambleístas convencionales constituyentes (efectuadas, tras dos retrasos, durante los días 15 y 16 de mayo de 2021) fueron establecidas mediante la ley 21.200 (publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 2019); el artículo 131 que introduce en la constitución indica que se aplicarían, entre otras normas, la ley 18.700, de acuerdo con la versión del D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia vigente a 25 de junio de 2020, incluyendo en esto su artículo 182, que retiene la disposición que dice que los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (sin mandatar redundantemente este descarte, a diferencia de lo establecido en la misma ley para el plebiscito nacional de 2020 y el plebiscito nacional de 2022).


Consejeros constitucionales.

Las elecciones de consejeros constitucionales, efectuadas el 7 de mayo de 2023, fueron establecidas mediante la ley 21.533 (publicada en el Diario Oficial de 17 de enero de 2023); el artículo 144 que introduce en la constitución indica que se aplicarán, entre otras normas, la ley 18.700, de acuerdo con la versión del D.F.L. 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia vigente a 1 de enero de 2023, incluyendo en esto, igual que en 2021, su artículo 182, que retiene la disposición que dice que los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (y de nuevo sin un mandato redundante de descarte, a diferencia de lo establecido en la misma ley para el plebiscito nacional de 2023).


Elecciones primarias.

La ley 20.640 (publicada en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 2012) creó las elecciones primarias presidenciales, las elecciones primarias congresistas (incorrectamente denominadas “parlamentarias”) y las elecciones primarias de alcaldes. Los artículos de interés son [énfasis añadido]:

Artículo 6º.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; de la ley Nº18.556, Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley Nº18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

[...]

Artículo 30.- Resultará nominada para la elección definitiva, en el caso de las elecciones Presidenciales o de Alcalde, aquella o aquellas candidaturas que hubieren obtenido la mayor votación individual.
En el caso de las elecciones parlamentarias, será elegida la o las mayores votaciones individuales, según corresponda.

Aquí se hace la misma referencia a la ley 18.700 que se hace en la normativa sobre elecciones municipales; en ninguna parte de la ley 20.640 se habla de los votos en blanco ni de los nulos.

Varios años después, la ley 21.073 (publicada en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2018) añade las elecciones primarias de gobernadores regionales, en los mismos términos que las demás; para este efecto, modifica la ley 20.640, para entonces refundida por el D.F.L. 1 de 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin alterar los aspectos de interés de dicha norma; los artículos citados más arriba pasan a decir:

Artículo 6.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley Nº18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de municipalidades y de la ley Nº18.603, orgánica constitucional de partidos políticos.

[...]

Artículo 32.- Resultará nominada para la elección definitiva, en el caso de las elecciones Presidenciales, de gobernadores regionales o de alcaldes, aquella o aquellas candidaturas que hubieren obtenido la mayor votación individual.

En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen de la forma señalada en las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 8, serán nominados como candidatos para la elección definitiva en cada territorio electoral las mayores votaciones individuales hasta completar el número de cargos definido en la declaración de candidaturas conforme al inciso primero del artículo 17.

En el caso de las elecciones parlamentarias y cuando los partidos políticos participen en un pacto electoral de la forma señalada en la letra c) del inciso segundo del artículo 8, los candidatos nominados para la elección definitiva en cada territorio electoral serán determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 121 de la ley Nº18.700, considerando para estos efectos que constituyen una lista los candidatos de un mismo partido y sus candidaturas independientes asociadas.


Última actualización: 31 de diciembre de 2023.

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